¿Cuándo tránsito puede retener un vehículo? Los agentes de tránsito pueden retener el vehículo, el conductor, la licencia de conducir o las tres cosas. Si bien existe la libertad de tránsito, y la garantía constitucional de poder circular libremente, hay motivos por los cuales los inspectores o la Policía pueden demorar a un conductor, retener el carnet de conducir o remover el auto.
Libertad de tránsito
En Argentina, la Constitución Nacional garantiza la libertad de tránsito por toda la Nación. El artículo 14 de la carta magna establece que todos los habitantes gozan del derecho a “entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino”.
Esto significa que cualquier persona argentina, o de otra nacionalidad, puede circular libremente por el país. No obstante, la misma Constitución Nacional advierte que la libertad de tránsito queda sujeta a las leyes que se dicten.
Artículo 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Artículo 14 Constitución Nacional Argentina
En nuestro país existe la Ley Nacional de Tránsito, una normativa que regula casi todo en materia vial. Entre los puntos que establece la norma encontramos la garantía de libertad de circulación. Y es esta ley, junto a otras disposiciones, son las que reglamentan lo que advierte la Constitución, la forma y posibles motivos por los cuales demorar o interrumpir el libre tránsito de la persona o el vehículo.
¿Qué dice la ley? La Ley 24449 expresa que queda prohibida la retención que interrumpa la libre circulación de un vehículo o la demora de un conductor. Con excepción de los casos que indica la ley, o por orden de un juez.
GARANTIA DE LIBERTAD DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la documentación de ambos y/o licencia habilitante por cualquier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por esta ley u ordenados por juez competente.
Artículo 3 Ley Nacional de Tránsito
La Ley Nacional de Tránsito establece cuándo tránsito puede retener un vehículo, la licencia de conducir o demorar al conductor. Esto es en caso de cometer una infracción, que en la mayoría de las ocasiones corresponde sólo una multa, pero a veces amerita además la llamada retención preventiva.
Cuándo tránsito puede retener un vehículo
La legislación establece los casos de cuándo tránsito puede retener un vehículo. Se trata de un tipo de “medida cautelar“, llamado “retención preventiva“. La Ley Nacional de Tránsito indica que los agentes pueden demorar al conductor, retener la licencia o remover el vehículo en caso de infracción. Pueden ser los tres, o uno sólo. Depende el tipo y gravedad de la falta.
Algunos casos por los que los inspectores o la Policía puede demorar a alguien es por alcoholemia, tener el carnet de conducir vencido, o que el auto no cumpla con las condiciones de seguridad.
Cuándo pueden demorar a un conductor
Cuándo un agente de tránsito puede retener un vehículo, según la Ley Nacional 24449:
ARTICULO 72. — RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
a) A los conductores cuando:
- Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la presunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas;
- Fuguen habiendo participado en un accidente o habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el artículo 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo establecido en el apartado anterior.
Cuándo pueden retener la licencia de conducir
b) A las licencias habilitantes, cuando:
- Estuvieren vencidas;
- Hubieren caducado por cambio de datos no denunciados oportunamente;
- No se ajusten a los límites de edad correspondientes;
- Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a los requisitos exigidos en esta ley;
- Sea evidente la disminución de las condiciones psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el artículo 19;
- El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para conducir;
Cuándo pueden retener un vehículo
c) A los vehículos:
- Que no cumplan con las exigencias de seguridad reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en los casos de vehículos afectados al transporte por automotor de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante la autoridad competente, acreditando haber subsanado la falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento precedente convertirá el acta en definitiva.
La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condiciones de ejecución que para los servicios de transporte por automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.
En tales casos la retención durará hasta que se repare el defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del servicio indicado.
- Si son conducidos por personas no habilitadas para el tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias para cada tipo de vehículo.
En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entregado a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.
- Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la normativa vigente sobre transporte de carga en general o de sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verificación técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.
- Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.
- Que estando mal estacionados obstruyan la circulación o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos de emergencias o de servicio público de pasajeros; los abandonados en la vía pública y los que por haber sufrido deterioros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autoridad de comprobación, donde serán entregados a quienes acrediten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el plazo máximo de permanencia y el destino a darles una vez vencido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento serán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
- Que transporten valores bancarios o postales por el tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las anomalías constatadas.
- Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la capacidad para la cual fue construido. (Apartado incorporado por art. 31 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
- Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso r) del artículo 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósito que indique la Autoridad de Comprobación donde será entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. (Apartado incorporado por art. 31 de la Ley N° 26.363 B.O. 30/4/2008. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
Otros casos
d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándose inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;
e) La documentación de los vehículos particulares, de transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
- No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa vigente.
- Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas verificadas.
- Se infrinjan normas referidas especialmente a la circulación de los mismos o su habilitación.
- Cuando estén prestando un servicio de transporte por automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
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